Exposición a cargo de Liliana Salomé Resurrección
Resumen de la exposición:
En nuestro país, algunos procesos constitucionales han sido diseñados con el propósito de que toda persona cuente con una vía procesal sencilla, rápida y efectiva para la protección de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal es el caso de los procesos de amparo, hábeas corpus y hábeas data, que pueden ser agrupados bajo la denominación de procesos constitucionales “de tutela de derechos fundamentales” o “de libertad”.
Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha hecho referencia a la “doble dimensión” de este tipo de procesos para aludir a sus dos finalidades esenciales: en primer lugar, la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones concretas (dimensión subjetiva); y, en segundo lugar, la interpretación y defensa de la Constitución, finalidad que trasciende el caso concreto (dimensión objetiva). Pero ¿cuál es el fundamento de dicha afirmación? Es decir, ¿cuáles son las razones por las que se podría atribuir una “doble dimensión” a los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales?
Para dar respuesta a estas interrogantes consideramos que será importante tener en consideración que un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia admite, en la actualidad, que los derechos fundamentales presentan una doble dimensión: subjetiva y objetiva. Por tanto, la doble dimensión de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales no haría más que traducir en términos procesales aquello que ocurre en el plano material. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que si bien en nuestro país estos procesos no son conocidos únicamente por el Tribunal Constitucional (TC), su “dimensión objetiva” se hace más evidente cuando llegan a conocimiento de dicho colegiado. Ello se debe, en buena cuenta, a la posición que ocupa el TC como intérprete último de la Constitución en nuestro país y a la importancia de su sentencia desde la perspectiva del sistema de fuentes del derecho.
A modo de ejemplo, podemos señalar que en el caso Julia Eleyza Arellano Serquén (STC 2579-2003-HD/TC), el TC constató que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que era la parte demandada en el proceso, había vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la demandante debido a que venía realizando una interpretación de su ley orgánica que no era conforme con la Constitución. Por este motivo el TC declaró fundada la demanda y ordenó la entrega de la información solicitada; pero, además, declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucionales” y dirigió una exhortación al CNM para que adecuara su actuación a la Constitución y se abstuviera de incurrir nuevamente en el mismo acto lesivo.
A partir de la publicación de la sentencia que puso fin a dicho proceso, el CNM quedó impedido de volver a interpretar su ley orgánica en el sentido que lo venía haciendo pues se trataba de una interpretación incompatible con la Constitución, concretamente con el inciso 5 de su artículo 2, que consagra el derecho de acceso a la información pública. De esta manera, a partir de la resolución de un caso particular, el TC tuvo la posibilidad de garantizar el principio de supremacía jurídica de la Constitución y, además, extendió los efectos de su sentencia beneficiando a todas aquellas personas que, sin haber formado parte del proceso, se encontraban en la misma situación que la demandante.
El caso mencionado es sólo un ejemplo –quizá uno de los más claros– de que los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales tienen una importancia que trasciende el caso concreto pues contribuyen a la depuración del ordenamiento jurídico, garantizando así la supremacía de la Constitución.
Otras técnicas que, consideramos, pueden ser analizadas desde una perspectiva similar, son: la del precedente constitucional (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) y la posibilidad de que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto pese a haber cesado la agresión o haberse convertido en irreparable (artículo 1, último párrafo, del Código Procesal Constitucional).
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