viernes, 5 de marzo de 2010

Legitimidad y límites del Tribunal Constitucional I (Sesión del 4 de marzo de 2010)

Asistentes: Carolina Canales, César Zarzosa, Ivar Calixto, Johan León, José Miguel Rojas, Juan Manuel Sosa, Maribel Málaga.

Expusieron: Juan Manuel Sosa e Ivar Calixto
Documentos:

· Juan Manuel Sosa - Límites y posibilidades del Tribunal Constitucional

· Ivar Calixto - La pérdida de legitimidad del Tribunal Constitucional (dic 2008-dic 2009)

Conclusiones de la segunda mesa de debate
 
1. Pueden explorarse diversos tipos de legitimidad del Tribunal Constitucional. En la conversación se mencionaron la legitimidad de origen (pues los magistrados provienen de una elección en el Congreso y porque el propio poder constituyente ha incorporado este organismo constitucional), la legitimidad social (pues debe resolverse no sobre la base de tecnicismos, sino problemas de fondo vinculados a la concreta tutela de derechos) y la legitimidad basada en la argumentación de sus decisiones (lo resuelto debe estar correctamente argumentado).

La legitimidad de origen es insuficiente, es de mayor importancia la legitimidad de ejercicio, es decir, cómo se resuelve y se justifica la decisión.

2. Se cuestiona la visión que se tiene del Tribunal Constitucional como un órgano exclusiva o principalmente “contramayoritario”. Así, es razonable entender al Tribunal como contramayoritario cuando se opone a pretensiones inconstitucionales del parlamento (o mayorías políticas en general), pero se hace mal cuando no se entiende que en el Estado Constitucional todo poder emana de la ciudadanía, incluyendo el del Tribunal, por lo que no puede ponerse en el extremo contrario a esta.

La sintonía del Tribunal con la sociedad le da cierta legitimidad democrática, pues la democracia es más que elecciones. Asimismo, los procesos constitucionales mismos son democráticos en la medida que permiten la participación y confrontación de las partes (generan democracia y ciudadanía). En ambos casos, se produce una legitimidad a partir del diálogo (social y entre las partes).

Ahora bien, el Tribunal Constitucional no forma voluntad política ni representa directamente lo que la mayoría piensa, como sí lo hacen los poderes políticos. En tal sentido no sería un poder político en sentido estricto, si bien algunas de sus decisiones tienen trascendencia política. Debe considerársele más bien como un “socio menor del legislador” (Aaaron Barak).

3. En el constitucionalismo contemporáneo no existe oposición entre democracia y derechos fundamentales. Los derechos sustentan a la democracia y solo en democracia es posible un cabal ejercicio de los derechos y su plena satisfacción. Por tanto, la labor del Tribunal –y del Estado Constitucional en general– no implica decidir por la preferencia entre el respeto a las mayorías o a los derechos constitucionales.

4. Ahora bien, es claro que el principal fundamento del Tribunal Constitucional está en los derechos y en su defensa, así como en la corrección de las mayorías justamente en salvaguarda de los bienes básicos de la comunidad política (como son los derechos fundamentales); no obstante, la Constitución también contiene bienes e intereses sociales y públicos. Al respecto, no puede preferirse anticipadamente la primacía de los derechos individuales o de los intereses públicos. La labor del Tribunal en este caso, es tratar de lograr el adecuado equilibrio entre la individualidad de una persona que no puede ser afectada en ciertos atributos básicos y la satisfacción de ciertas necesidades básicas que importan al conjunto de la sociedad.



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