Asistentes: Andrea Lostaunau, Carolina Canales, César Zarzosa, Ivar Calixto, Johan León, José Miguel Rojas, Juan Manuel Sosa, Úrsula Indacochea.
Expusieron: Carolina Canales y César Zarzosa
Documentos:
• Carolina Canales - Límites del Tribunal Constitucional (esquema)
• César Zarzosa - Posibilidades y límites del juez constitucional
Conclusiones de la tercera mesa de debate
1. La consolidación del Estado Constitucional se ha llevado a cabo en un proceso continuo y complejo de afirmación de la democracia y los derechos fundamentales. Estos dos elementos son esenciales para la comprensión cabal del fenómeno constitucional contemporáneo. Corresponde al juez constitucional la difícil tarea de encontrar el equilibrio adecuado entre estos dos elementos, propendiendo a su mayor realización.
2. En nuestro país, la labor de la justicia constitucional ha sido importante para afirmar la consolidación de la democracia, y para promover desde la jurisprudencia la vigencia efectiva de los derechos fundamentales así como un mayor grado de apego de los gobernantes y gobernados a los valores del texto constitucional; confirmando, de ese modo, el balance positivo de los tribunales constitucionales en tiempos de transición democrática.
3. Como herramienta para el logro de dicho fin, el Tribunal Constitucional peruano muchas veces ha echado mano de concepciones de la interpretación y del proceso constitucional más bien activistas, como ha sido el caso de la “autonomía procesal” y de las “sentencias interpretativas”. Estas categorías, sin embargo, también han generado preocupación debido al manejo a veces indiscriminado de ellas, por lo que se requiere la fijación de criterios claros para su uso; tópico que, por lo demás, se desenvuelve dentro una discusión mayor acerca de los límites para la actuación del Tribunal y, por supuesto, a su legitimidad.
4. Como ya quedó sentado en la sesión anterior, la legitimidad puede ser de origen y de ejercicio. Respecto a la primera, se asume que ella es importante, aunque no suficiente. Dicha legitimidad debe verse necesariamente complementada por una legitimidad de ejercicio. Sobre ésta, sin embargo, las posiciones no son pacíficas, pues la forma cómo el Tribunal se legitima en la praxis puede fundarse en diversos criterios, unos más importantes que otros según la postura que se adopte. Así, por ejemplo, puede encontrarse una legitimidad basada en el consenso ciudadano que logre la decisión adoptada, en ayudar a que los procedimientos democráticos traduzcan de mejor forma las expectativas ciudadanas, en la importancia de lo decidido para una específica minoría, en la vigencia efectiva de derechos civiles y políticos que promueva, en el respeto a los procedimientos establecidos para su actuación, en la interpretación coherente y razonada de sus resoluciones o en el respeto a sus propios precedentes.
5. Dentro de la vertiente de legitimidad de ejercicio, más controversial resulta la discusión acerca de la naturaleza mayoritaria o contramayoritaria del TC. Para algunos, el TC debería responder con el mayor celo y sensibilidad posible a las demandas ciudadanas mayoritarias, procurando siempre la búsqueda del consenso mayoritario en sus decisiones (legitimación democrática), mientras para otro grupo, el Tribunal debería actuar, más bien, como un órgano de contrapeso a decisiones mayoritarias que busquen ahogar o impedir el libre ejercicio de los derechos fundamentales de determinadas minorías desaventajadas (poder contramayoritario).
6. Pese a esta discusión, se entiende que el juez constitucional debe tener en cuenta tanto el proceso racional de elaboración de una decisión, que se refleja en la corrección de los argumentos, como la incrustación de dicho proceso racional en una discusión pública de gran alcance, que supone la representación de los intereses de la sociedad en el horizonte de decisión del juez, a efectos de lograr un adecuado equilibrio entre el Derecho y la política.
7. Con todo, no debe sobredimensionarse el papel del juez constitucional en la configuración de la política y en la vigencia real y actuante de la democracia constitucional y los derechos fundamentales. Un papel importante, el más trascendente a veces, le corresponde a los órganos de democracia representativa. Creer ciegamente en las bondades de la justicia constitucional, puede llevarnos a alejarnos acríticamente de la realidad constitucional.
8. Los límites que debe tener en cuenta el TC en el ejercicio de su función jurisdiccional han sido postulados por la doctrina de muchas maneras y pueden reconducirse a los métodos de interpretación constitucional propuestos por Konrad Hesse (corrección funcional, unidad de la Constitución, concordancia práctica, fuerza normativa), la autorrestricción judicial y el texto literal de la norma constitucional. Adicionalmente, los tratados y la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos son un parámetro de medición de la actuación del juez constitucional y por ende también un límite.
9. Aunque en el tema de la autorrestricción, el límite podría parecer no muy claro, pues queda a la discreción del propio órgano jurisdiccional; al respecto, una concreción de dicho principio podría alcanzarse a partir de la consideración de lo que se entiende por prudencia. Este concepto no refleja, sin embargo, un arcano oscuro o metafísico, sino simplemente la atención que debe prestar el juez constitucional a las consecuencias de sus decisiones y a los propios fundamentos de su legitimidad institucional, arriba señalados.
10. Asimismo, se plantó que deben existir medidas concretas que permitan un mayor control sobre las decisiones del Tribunal. Así, por ejemplo, que el Consejo Nacional de la Magistratura tenga control sobre ciertas decisiones controversiales del Colegiado, o que se haga público quién fue el magistrado ponente del caso, para su fácil identificación ante la opinión pública. Igualmente, se hace notar la necesidad de contar con una mayor y mejor regulación en el funcionamiento de las salas del Colegiado y de que exista armonía en la jurisprudencia de ambas conformaciones.
11. La puesta en la agenda de un proyecto legislativo que busca, una vez más, limitar al Tribunal Constitucional, demuestra cómo la temática en cuestión se encuentra en plena vigencia y requiere de una permanente deliberación.
martes, 30 de marzo de 2010
viernes, 5 de marzo de 2010
Legitimidad y límites del Tribunal Constitucional I (Sesión del 4 de marzo de 2010)
Asistentes: Carolina Canales, César Zarzosa, Ivar Calixto, Johan León, José Miguel Rojas, Juan Manuel Sosa, Maribel Málaga.
Expusieron: Juan Manuel Sosa e Ivar Calixto
Documentos:
· Juan Manuel Sosa - Límites y posibilidades del Tribunal Constitucional
· Ivar Calixto - La pérdida de legitimidad del Tribunal Constitucional (dic 2008-dic 2009)
Conclusiones de la segunda mesa de debate
Conclusiones de la segunda mesa de debate
1. Pueden explorarse diversos tipos de legitimidad del Tribunal Constitucional. En la conversación se mencionaron la legitimidad de origen (pues los magistrados provienen de una elección en el Congreso y porque el propio poder constituyente ha incorporado este organismo constitucional), la legitimidad social (pues debe resolverse no sobre la base de tecnicismos, sino problemas de fondo vinculados a la concreta tutela de derechos) y la legitimidad basada en la argumentación de sus decisiones (lo resuelto debe estar correctamente argumentado).
La legitimidad de origen es insuficiente, es de mayor importancia la legitimidad de ejercicio, es decir, cómo se resuelve y se justifica la decisión.
2. Se cuestiona la visión que se tiene del Tribunal Constitucional como un órgano exclusiva o principalmente “contramayoritario”. Así, es razonable entender al Tribunal como contramayoritario cuando se opone a pretensiones inconstitucionales del parlamento (o mayorías políticas en general), pero se hace mal cuando no se entiende que en el Estado Constitucional todo poder emana de la ciudadanía, incluyendo el del Tribunal, por lo que no puede ponerse en el extremo contrario a esta.
La sintonía del Tribunal con la sociedad le da cierta legitimidad democrática, pues la democracia es más que elecciones. Asimismo, los procesos constitucionales mismos son democráticos en la medida que permiten la participación y confrontación de las partes (generan democracia y ciudadanía). En ambos casos, se produce una legitimidad a partir del diálogo (social y entre las partes).
Ahora bien, el Tribunal Constitucional no forma voluntad política ni representa directamente lo que la mayoría piensa, como sí lo hacen los poderes políticos. En tal sentido no sería un poder político en sentido estricto, si bien algunas de sus decisiones tienen trascendencia política. Debe considerársele más bien como un “socio menor del legislador” (Aaaron Barak).
3. En el constitucionalismo contemporáneo no existe oposición entre democracia y derechos fundamentales. Los derechos sustentan a la democracia y solo en democracia es posible un cabal ejercicio de los derechos y su plena satisfacción. Por tanto, la labor del Tribunal –y del Estado Constitucional en general– no implica decidir por la preferencia entre el respeto a las mayorías o a los derechos constitucionales.
4. Ahora bien, es claro que el principal fundamento del Tribunal Constitucional está en los derechos y en su defensa, así como en la corrección de las mayorías justamente en salvaguarda de los bienes básicos de la comunidad política (como son los derechos fundamentales); no obstante, la Constitución también contiene bienes e intereses sociales y públicos. Al respecto, no puede preferirse anticipadamente la primacía de los derechos individuales o de los intereses públicos. La labor del Tribunal en este caso, es tratar de lograr el adecuado equilibrio entre la individualidad de una persona que no puede ser afectada en ciertos atributos básicos y la satisfacción de ciertas necesidades básicas que importan al conjunto de la sociedad.
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